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2024 – 11 Consultoría Fiscal

Consultoría Fiscal

Segunda Resolución de Modificaciones a la RMF para 2024

El 11 de octubre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 (RMF) y sus anexos 1, 1-A, 3 y 7.

La resolución que se analiza en el presente entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF. En el presente Flash Informativo únicamente se analizan las modificaciones que se publicaron en la cuarta y quinta versión anticipada de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, siendo que el análisis de las anteriores versiones anticipadas se puede encontrar en nuestros Flashes Informativos emitidos previamente.

Valor del avalúo de bienes enajenados a través del DeclaraNOT

(Regla 2.7.1.44.)

En relación con la obligación de los fedatarios públicos de presentar la declaración informativa relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, se establece que cumplirán con la obligación de proporcionar el valor de avalúo de cada bien enajenado, a través del aplicativo DeclaraNOT, señalando, entre otros, el valor del bien según el avalúo practicado para efectos fiscales, así como el valor de la contraprestación o ingreso por su enajenación. Esta regla entrará en vigor a partir del 1° de diciembre de 2024.

Cédula de Datos Fiscales

(Regla 2.7.1.49.)

Mediante la adición de la regla y la ficha de trámite 322/CFF “Cédula de Datos Fiscales”, se pone a disposición de los contribuyentes personas físicas un nuevo procedimiento para la obtención de sus datos fiscales de manera más fácil y expedita.

Ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios de un fideicomiso que exclusivamente esté invertido en un fideicomiso dedicado a la adquisición o construcción de inmuebles

(Regla 3.1.12.)

Se deroga la regla que establecía la facilidad de aplicar el tratamiento fiscal aplicable a la enajenación de certificados emitidos por fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles (FIBRAS), a la ganancia en la enajenación de certificados bursátiles fiduciarios que incorporen y representen derechos a una parte de los frutos, rendimientos y, en su caso, al valor residual de los bienes o derechos afectos al fideicomiso, a una parte del producto que resulte de la venta de los bienes o derechos que formen el patrimonio fideicomitido, o a recibir el pago de capital, intereses o cualquier otra cantidad, que sean colocados entre el gran público inversionista, cuando se realice a través de los mercados reconocidos, siempre que la totalidad del patrimonio del fideicomiso emisor esté invertido en certificados de participación emitidos por FIBRAS.

Facilidad de retención y entero del ISR en pagos de intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo

(Regla 3.16.13.)

Se adiciona la regla que establece una facilidad por medio de la cual las instituciones de financiamiento colectivo, reguladas por la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera (LRITF), deberán asumir, en nombre de sus clientes, la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta correspondiente sobre los intereses nominales pagados a personas físicas y morales que tributen conforme al Título III “Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos” de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que hubiesen aportado recursos para las operaciones de financiamiento.

Asimismo, dichas instituciones estarán obligadas a proporcionar la información relativa a los intereses pagados, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, mediante la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, en la que incluyan además información los intereses nominales y reales, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, pagados en el año de calendario inmediato anterior.

Facilidad de retención y entero del IVA en pagos de intereses derivados de operaciones de financiamiento realizadas a través de Instituciones de Financiamiento Colectivo

(Regla 4.1.12.)

Se incorpora la regla que establece una facilidad para las Instituciones de Financiamiento Colectivo, reguladas por la LRITF, consistente en que dichas Instituciones asuman la obligación de retener y enterar el impuesto al valor agregado (IVA) en operaciones de financiamiento donde personas morales paguen intereses a personas físicas, sustituyendo a las personas morales en el cumplimiento de dicha obligación.

Dicha regla prevé que la citada retención se realizará aplicando la tasa de IVA correspondiente al valor nominal de los intereses devengados. El IVA retenido será acreditable para la persona moral, siempre que se cumplan los requisitos generales de acreditamiento previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Retención del IVA por parte de plataformas digitales de intermediación cuando los pagos se depositan en cuentas en el extranjero

(Regla 12.2.10.)

Se incorpora la regla que establece que las plataformas digitales de intermediación entre terceros, residentes en el extranjero sin establecimiento en México o residentes en el país, que cobren las contraprestaciones y el IVA correspondiente por cuenta del oferente de bienes, y que depositen dichas contraprestaciones en cuentas bancarias o de depósitos ubicadas en el extranjero, deberán retener el 100% del IVA que corresponda a las enajenaciones en las que actúen como intermediarios.

Adicionalmente la regla establece diversas obligaciones formales e informativas que dichas plataformas deberán cumplir.

El IVA retenido y enterado conforme a esta regla podrá ser disminuido por los oferentes de los bienes, del impuesto correspondiente al total de sus actividades del mes en que se efectuó la retención.

ANEXO 3
CRITERIOS NO VINCULATIVOS

Deducción de erogaciones por concepto de prestación de servicios. No son deducibles si no se acredita que el servicio haya sido efectivamente prestado

(Criterio No vinculativo 44/ISR/NV)

Se adiciona un criterio no vinculativo que establece que se considera una práctica fiscal indebida el efectuar la deducción para efectos del impuesto sobre la renta, de las erogaciones por concepto de prestación de servicios, cuando los contribuyentes no cuenten con elementos que acrediten que efectivamente recibieron dicho servicio, independientemente de que se cuente con un comprobante fiscal con el que se pretenda amparar la operación.

Adquisición de bienes en territorio nacional propiedad de un residente en el extranjero

(Criterio No vinculativo 12/IVA/NV)

Se adiciona un criterio no vinculativo que establece que se considera que realizan una práctica fiscal indebida las personas físicas y morales que no efectúen la retención del IVA cuando adquieran bienes en territorio nacional que sean propiedad de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, estando obligadas al pago del impuesto por la realización de actividades gravadas.

ANEXO 7
CRITERIOS NORMATIVOS

Servicios Digitales. Definición de servicios de intermediación para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18-B, fracción II de la Ley del IVA.

(Criterio Normativo 40/IVA/N)

Se adiciona un criterio normativo que establece que se considera que las plataformas digitales prestan servicios de intermediación cuando a cambio del pago de un precio o una contraprestación, ofrezcan o permitan a través de su página de internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, que sus clientes oferten a terceros, bienes o servicios, y que dichos oferentes y demandantes acuerden a través de la plataforma digital las condiciones de dichas operaciones y el precio o contraprestación de las mismas. Dicho supuesto se actualiza aún en los casos en que las plataformas digitales que prestan servicios digitales de intermediación manifiesten lo siguiente:

I.              Que únicamente constituyen tiendas en línea, no obstante que, además de ofertar y enajenar bienes de su propiedad o prestar servicios directamente a demandantes, ponen en contacto a otros oferentes de bienes o servicios con los demandantes de estos.

II.            Que los servicios o bienes ofertados son responsabilidad exclusiva de los oferentes de estos y que dichas plataformas no intervienen en la negociación, fijación del precio y condiciones del servicio, ostentándose únicamente como agregadores en línea, empresas de redes de transporte o cualquier otra denominación.

En este sentido, cualquier plataforma digital que preste servicios digitales de intermediación para que a través de su página de internet, de su aplicación o cualquier otra red digital, los oferentes de bienes o servicios acuerden o contraten con demandantes de los mismos las condiciones y precios o contraprestaciones de los servicios o bienes ofrecidos, y por lo tanto, dichas plataformas de servicios digitales de intermediación deberán cumplir con las obligaciones en materia de IVA que resulten aplicables.

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Ciudad de México

  Octubre 2024

El presente Flash Informativo contiene información de carácter general y no pretende incluir interpretación alguna de lo aquí comentado, por lo que no debe considerarse aplicable respecto de un caso particular o bajo circunstancias específicas. La información aquí contenida es válida en la fecha de emisión de esta comunicación; sin embargo, no garantizamos que la información continúe siendo válida en la fecha en que se reciba o en alguna otra fecha posterior. Por lo anterior, recomendamos solicitar confirmación acerca de las implicaciones en cada caso particular.

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