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El 23 de octubre de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, mismo que entrará en vigor el 1° de enero de 2027.
Este Flash contiene un resumen de las principales reformas a la Ley Aduanera, entre las cuales destacan el embargo precautorio por subvaluación de mercancías, sin un umbral definido en el texto de la Ley; así como el ajuste de multas en operaciones relacionadas con hidrocarburos y petrolíferos.
Subvaluación de mercancías
Conforme al marco actual de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras pueden llevar a cabo el embargo precautorio de mercancías cuando éstas se importen con un valor declarado en el pedimento inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares.
Derivado de la Reforma, se elimina el umbral del 50% en cuestión, por lo que el embargo precautorio procederá cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, sin un porcentaje definido en Ley.
i) Acotación de mercancías sujetas al embargo precautorio
No obstante la eliminación del umbral del 50%, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto, el embargo precautorio por subvaluación será aplicable únicamente a las mercancías y conforme al procedimiento que determinen las autoridades aduaneras mediante las disposiciones que para tal efecto emitan.
Para las demás mercancías, las autoridades aduaneras podrán determinar mediante dichas disposiciones, el porcentaje de diferencia entre el valor declarado en el pedimento y el valor de transacción de mercancías idénticas o similares que deberá considerarse para practicar el embargo precautorio.
Las disposiciones de referencia deberán publicarse en el DOF a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
Una vez publicadas dichas disposiciones, será importante analizar su contenido para identificar los posibles impactos en las distintas industrias, incluyendo aquéllas que importan mercancías sujetas a precios estimados.
ii) Sustitución del embargo precautorio
Tratándose de mercancías embargadas precautoriamente por subvaluación, que no se encuentren sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se podrá solicitar la sustitución del embargo precautorio dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), conforme a lo siguiente:
a) Si el valor declarado en el pedimento es inferior en menos de un 20% al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, la sustitución podrá realizarse mediante depósito en efectivo o en las cuentas aduaneras de garantía; y,
b) Si la diferencia es del 20% o más, la sustitución únicamente podrá realizarse mediante depósito en efectivo.
En ambos casos, la sustitución deberá cubrir un monto equivalente a las contribuciones y cuotas compensatorias que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de mercancías idénticas o similares.
iii) Devolución del depósito en efectivo o liberación de la garantía
Cuando se lleve a cabo el embargo precautorio de mercancías por subvaluación, y éste se sustituya por depósito en efectivo o en las cuentas aduaneras de garantía, y los importadores desvirtúen las causales que le dieron origen, se precisa que las autoridades aduaneras deberán devolver el depósito o liberar la garantía, según sea el caso, conforme a las disposiciones que para tal efecto se emitan.
iv) Embargo precautorio de oficio
En sintonía con la procedencia del embargo precautorio de mercancías importadas cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, se establece que las autoridades aduaneras podrán iniciar de oficio sus facultades de comprobación.
v) Infracción relacionada con regímenes aduaneros que permiten determinar contribuciones sin su pago al momento de la importación
Tratándose de mercancías destinadas a regímenes aduaneros que permiten determinar las contribuciones sin su pago al momento de su importación (e.g. depósito fiscal), se presume cometida la infracción relacionada con la omisión del pago de dichas contribuciones, o bien, de cuotas compensatorias, cuando se declare en el pedimento correspondiente un valor inferior en un 20% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares (actualmente, 50%).
Multas aplicables a hidrocarburos y petrolíferos
Tratándose de hidrocarburos y petrolíferos, se establece una multa del 50% al 100% del valor comercial de las mercancías a quienes cometan las siguientes infracciones:
a) No transmitir y/o presentar, o hacerlo en forma extemporánea, la información que ampara las mercancías, como pedimentos y avisos.
b) Declarar datos inexactos, falsos o incompletos.
c) No transmitir y/o presentar, o hacerlo en forma extemporánea, la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
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Ciudad de México
Octubre 2026
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