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2025 – 4 España
Nuevos criterios administrativos en relación con el régimen Beckham
En fechas recientes se han publicado diversas contestaciones a consultas vinculante por la Dirección General de Tributos (“DGT”) relativas a la aplicación del régimen fiscal especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español (“régimen especial” o “régimen Beckham”) previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas (“IRPF”).
1. Retribuciones variables (bonus) generados antes del desplazamiento a España
La contestación V1112-25 se refiere al supuesto de un trabajador que hasta 31 de diciembre de 2023 estuvo trabajado y residiendo fiscalmente fuera de territorio español y cambió su residencia fiscal a España bajo el régimen Beckham con efectos 1 de enero de 2024. Una vez producido el traslado a territorio español, la misma empresa en la que realizaba sus actividades le paga el bonus correspondiente al ejercicio 2023 en la primera nómina del ejercicio 2024.
El Reglamento del IRPF, en su artículo 114.2.a), establece una previsión específica en lo que respecta a rendimientos que deriven de actividades desarrolladas con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español. De acuerdo con esta norma y con carácter general[1], dichos rendimientos no están sujetos a tributación durante la aplicación del régimen especial a pesar de que el pago (y el devengo de acuerdo con las reglas generales del IRPF) se produzca en un ejercicio en el que se aplique el régimen fiscal especial. Con base en lo anterior, la DGT entiende la retribución variable obtenida por el consultante no debe tributar en su IRPF correspondiente al año 2024.
Con esta consulta, la DGT continúa con la misma línea de pronunciamientos emitidos en supuestos de obtención de rendimientos derivados de actividades desarrolladas con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español – recordemos en este sentido: pensiones (V2358-19, de 10 de septiembre 2019; V1998-20, de 18 de junio 2020; V0599-22, de 21 de marzo 2022), sueldos con carácter retroactivo (V2967-18, de 9 de noviembre de 2018) y opciones sobre acciones o stock options (V0813-23, de 5 de abril 2023).
2. Posibilidad de acogerse al régimen especial como administrador de una entidad vinculada que se dedica a la gestión de participaciones en otras entidades
La contestación V1068-25 analiza la situación de una persona física que cambia su residencia fiscal a España como consecuencia de haber adquirido la condición de administrador de una sociedad española cuyo único socio es el propio administrador. En particular, la mencionada sociedad española tendrá la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Se detalla asimismo en la mencionada consulta que la sociedad española participará en el capital de distintas startups en, al menos, un 5% de su capital social y que, adicionalmente, formará parte del consejo de administración de dichas participadas. Finalmente, se detalla también que, en el caso de que existan participaciones inferiores al 5% en entidades participadas, en ningún caso el valor de dichas participaciones minoritarias representará el 50% o más del activo total de la sociedad española.
Con base en el artículo 93.1.b).2º de la LIRPF, el régimen Beckham es aplicable, entre otros casos, cuando el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia del nombramiento de administrador de una entidad. Si la entidad tiene la consideración de entidad patrimonial de acuerdo con la Ley del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”), el administrador no puede tener una participación en la mencionada entidad que determine vinculación a los efectos del artículo 18 de la LIS (en definitiva y, de manera resumida, una participación directa o indirecta en la sociedad española igual o superior al 25%).
Por ello, en el caso planteado en la consulta (el administrador es el socio único de la entidad), el régimen solo se podrá aplicar si la entidad no es una entidad patrimonial de acuerdo con la LIS. En este sentido y, de manera resumida, la LIS califica como entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas[2]. A efectos de sociedades holding, para determinar si más de la mitad del activo se corresponden con valores no deben computarse aquellos en los que:
- Se disponga, al menos, el 5% por ciento del capital de una entidad, y se posean durante un plazo mínimo de un año.
- Se posean con finalidad de dirigir y gestionar dicha participación.
- Se disponga de la correspondiente organización de medios materiales.
- Los propios valores no sean emitidos por una entidad patrimonial a los efectos de la LIS.
De acuerdo con los hechos descritos en la consulta, la entidad que nombra administrador a su socio único no tiene la condición de entidad patrimonial puesto que más de la mitad de su activo está constituido por participaciones superiores al 5% en entidades operativas que se poseen con la finalidad de dirigirlas y gestionarlas con la correspondiente organización de medios materiales y humanos. Por tanto, el socio único y administrador de la entidad podrá aplicar el régimen fiscal especial siempre que se cumplan el resto de los requisitos formales y materiales.
3. Compatibilidad del régimen especial con la tenencia de participaciones en entidades extranjeras en régimen de atribución de rentas que desarrollan actividades económicas
La DGT ha analizado en la contestación V1372-25 si la obtención de rentas derivadas de la participación en una entidad extranjera que tributa en régimen de atribución de rentas (en lo sucesivo, “ERAR”), impide la aplicación y mantenimiento del régimen Beckham por aplicación del artículo 93.1.c) de la Ley del IRPF, que condiciona la aplicación del régimen especial a que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente en España.
La consulta parte del supuesto de un contribuyente que trasladó su residencia fiscal a España en 2023 y optó por acogerse al régimen especial. Desde 2011 es socio de una Limited Liability Partnership constituida en el Reino Unido (en lo sucesivo, “UK LLP”), entidad que no está sujeta a un impuesto personal sobre la renta en dicho país y cuyas rentas se atribuyen directamente a sus socios (con independencia de su efectiva distribución).
El objeto social de la entidad UK LLP consiste en la prestación de servicios de gestión de activos, servicios de asesoramiento y consultoría financiera, actividad que se desarrolla íntegramente desde sus oficinas en el Reino Unido (no dispone de clientes ni negocio en territorio español). A los efectos de la consulta, el particular consultante no realiza ninguna actividad profesional para UK LLP ni ejerce en España poderes para concluir contratos en su nombre y por su cuenta, únicamente es socio de la entidad constituida y establecida en el Reino Unido.
En particular, la DGT considera que la UK LLP reúne las características propias de una ERAR en la medida en que (i) no tributa por un impuesto personal sobre la renta en su jurisdicción de constitución, (ii) atribuya de forma inmediata las rentas a sus socios y (iii) las rentas conservan la naturaleza y fuente de procedencia de la actividad de la entidad. Adicionalmente, la DGT destaca que, en la medida en que la UK LLP no desarrolle una actividad económica ni opere mediante establecimiento permanente en territorio español, las rentas imputadas a sus socios se consideran obtenidas sin establecimiento permanente en España.
En definitiva, la DGT concluye que la imputación a un residente en España bajo el régimen especial de rentas derivadas de la participación en una entidad extranjera que tribute bajo el régimen ERAR (incluyendo bajo dichas rentas actividades de carácter económico que no se entienden obtenidas a través de un establecimiento permanente), no vulnera el requisito del artículo 93.1.c) de la Ley del IRPF. La contestación parece flexibilizar la interpretación del supuesto de exclusión del régimen, aunque las circunstancias concretas del supuesto de hecho planteado (en el que se menciona que el contribuyente no presta servicios para la ERAR extranjera) pueden limitar su aplicación práctica.
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Pere Pons
pere.pons@chevez.com
Miguel Bastida
Madrid (España)
Diciembre 2025
Información de Soporte
V1112-25, de 26 de junio de 2025
V1068-25, de 25 de junio de 2025
V1372-25, de 21 de julio de 2025
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