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2024-4

IMSS - Criterio sobre integración de prestaciones de Teletrabajo

El 22 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo ACDO.AS2.HCT.270224/37.P.DIR, dictado por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en sesión ordinaria celebrada el 27 de febrero de 2024, por el cual se aprobó el Criterio número

01/2024/NV/SBC-LSS-27-I, mismo que entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación.

A través del criterio número 01/2024/NV/SBC-LSS-27-I, se establece que las prestaciones derivadas de las obligaciones patronales especiales en materia de teletrabajo, en específico, las referentes a proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para la realización de su trabajo, como son equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, así como a asumir el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad, previstas en el artículo 330-E, fracciones I y III, de la Ley Federal de Trabajo, y según el contrato entre las partes, no forman parte del salario base de cotización, toda vez que, dada su naturaleza, se excluyen conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 27 de la Ley del Seguro Social.

Para tal efecto, se establece que el contrato laboral es esencial para determinar los conceptos que no integran el salario base de cotización.

Asimismo, se señala que se considerará que se infringe lo dispuesto en el artículo 27, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, si los patrones excluyen del salario base de cotización, los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue a la persona trabajadora por su trabajo, simulando que se trata de prestaciones en materia de teletrabajo, derivadas de las obligaciones patronales de proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como de asumir los costos derivados del pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad.

Al respecto, se precisa que excluir del salario base de cotización las prestaciones en materia de teletrabajo, únicamente será válido cuando las relaciones laborales deriven efectivamente del teletrabajo, toda vez que si se comprueba otra forma de organización laboral subordinada, se actualizaría un supuesto de simulación.

Finalmente, se señala que se considera que realiza una práctica fiscal indebida en materia de seguridad social:

· Quien entregue a las personas trabajadoras cantidades en efectivo, vía nómina o por cualquier medio, simulando que se trata de prestaciones en materia de teletrabajo derivadas de obligaciones patronales consistentes en proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo, así como en asumir los costos correspondientes al pago de servicios de telecomunicaciones y la parte proporcional de electricidad, independientemente de la denominación que se utilice en los registros contables, con la finalidad de excluirlas como parte del salario base de cotización y evitar así el pago de las aportaciones de seguridad social por remuneraciones pagadas a las personas trabajadoras.

- Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de las prácticas señaladas.

- El contador público autorizado que emita una opinión de cumplimiento “limpia y sin salvedades” en el dictaminen en materia de seguridad social de patrones que recurran a cualquiera de las conductas referidas.

Recomendamos analizar detenidamente este Acuerdo para verificar sus efectos en cada caso particular.

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Ciudad de México

Marzo 2024

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