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Reforma Ley Antilavado – Modificación de los criterios de la autoridad respecto de la interpretación de la Ley

2025 – 5 Compliance e Integridad Empresarial

Reforma Ley Antilavado – Modificación de los criterios de la autoridad respecto de la interpretación de la Ley

El 17 de julio de 2025 entró en vigor el Decreto a través del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (en adelante “la Ley”), a que hicimos referencia en nuestros “Tópicos Reforma LFPIORPI”.

Al respecto, en días pasados la Unidad de Inteligencia Financiera dio a conocer en el Portal de Prevención de Lavado de Dinero, nuevos criterios generales de aplicación de la Ley derivados de dicha reforma y también se actualizó el apartado de respuestas a preguntas frecuentes relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley.

Con independencia que recomendamos revisarlas a detalle, a continuación enlistamos los temas que consideramos más relevantes, y que pudieran tener un impacto en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley.

a. Entrada en vigor de las reformas efectuadas a la Ley

Se reitera que atendiendo a las disposiciones Transitorias del Decreto por el cual se modificó la Ley, el mismo entró en vigor a partir del 17 de julio de 2025, salvo las siguientes obligaciones previstas en las fracciones VII a XI del artículo 18 de la Ley:

- Llevar a cabo una evaluación con Enfoque Basado en Riesgos;

- Elaborar y observar un Manual de Políticas y Procedimientos;

- Desarrollar procesos para la selección de personal y adoptar programas de capacitación anuales;

- Contar con mecanismos automatizados del seguimiento de operaciones;

- Realizar auditorías internas o externas a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones.

En este sentido, se aclara que los sujetos obligados deberán observar el Reglamento de la Ley, así como las Reglas de Carácter General a que se refiere la misma Ley vigentes, hasta en tanto las mismas no sean actualizadas.

b. Enajenación de vehículos

En relación con la reforma efectuada a la fracción VIII del artículo 17 de la Ley, en cuanto a que se considerará Actividad Vulnerable la comercialización o distribución habitual o profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres, se elimina el criterio que establecía que la comercialización de vehículos a favor de empleados o a terceros como parte de una práctica usual corporativa, tal como lo puede ser la baja de activos de las empresas, no se entendía como Actividad Vulnerable debido a que no era la actividad preponderante, sino que se realizaba a efecto de recuperar pasivos.

Por su parte, se establece que se considera que se actualiza dicha Actividad Vulnerable cuando la comercialización de vehículos, nuevos o usados, se lleve a cabo de manera profesional, es decir, que sea su actividad principal o de la cual viva, así como aquellos casos en que la comercialización de vehículos se realice de manera habitual, esto es, que se realice de manera reiterada, es decir, más de dos veces al año.

c. Desarrollo inmobiliario

En relación con las Actividades Vulnerables relativas a la enajenación de bienes inmuebles y al desarrollo de dichos bienes, se establece que un mismo desarrollador inmobiliario podrá realizar ambas actividades: i) cuando se involucre en la compraventa de un inmueble y ii) por la recepción de recursos que sean utilizados para llevar a cabo un desarrollo inmobiliario en específico.

Ahora bien, respecto la Actividad Vulnerable relativa a la recepción de recursos destinados al desarrollo de bienes inmuebles, se aclara que se deberá presentar el aviso correspondiente conforme a lo señalado en el Anexo 5-B de la Resolución que modifica la diversa por la que se expiden los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen Actividades Vulnerables.

d. Beneficiario controlador

Se señala que a partir del 17 de julio de 2025, ya no es suficiente recabar la Constancia de Beneficiario Controlador del Cliente o Usuario que sea persona moral y, por lo tanto, se tiene que identificar a los Beneficiarios Controladores de los Clientes y Usuarios de conformidad con lo establecido en las Reglas de Carácter General vigentes, hasta en tanto las mismas no sean actualizadas.

Derivado de lo anterior, nos ponemos a su disposición a efecto de apoyarlos con la revisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y su normatividad secundaria a la luz de los criterios antes señalados.

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