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El 24 de septiembre de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (el "DOF") el Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (el "Decreto"). El Decreto agrega al Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor (el "Reglamento") un nuevo Capítulo V que regula, principalmente, cómo pedir a las plataformas de internet que retiren contenido que infringe derechos de autor ("Aviso") y cómo puede defenderse quien lo publicó ("Contra-aviso"). Entrará en vigor 90 días hábiles después de su publicación.
Los aspectos más relevantes del Decreto en materia de propiedad intelectual son los siguientes:
1. Aspectos generales
a) Objeto y alcance del Decreto.
El Decreto agrega los artículos 37 Bis a 37 Nonies al Título IV del Reglamento, con base en los artículos 114 Bis, 114 Septies, 114 Octies y 232 Quinquies de la Ley Federal del Derecho de Autor (la "LFDA"). Regula tres temas: (i) la protección de las medidas tecnológicas y de la información sobre la gestión de derechos; (ii) los requisitos del aviso y del contra-aviso, y (iii) los plazos para volver a publicar, o mantener retirado, el contenido.
Los "Proveedores de Servicios en Línea" (los "PSL") son las empresas que ofrecen servicios en internet donde terceros suben o comparten contenido, como plataformas, redes sociales o servicios de alojamiento. Aunque el título del Capítulo habla de "Proveedores de Servicios de Internet", sus artículos usan "Proveedores de Servicios en Línea", término que se utiliza en este Flash.
2. Medidas tecnológicas de protección e información sobre la gestión de derechos
a) Protección independiente.
Las "medidas tecnológicas de protección" son los candados digitales que el titular coloca sobre su contenido para impedir que se copie o use sin permiso. La "información sobre la gestión de derechos" son los datos que acompañan a una obra e indican quién es su titular y cómo puede usarse. El Reglamento aclara que estos candados y datos se protegen por sí mismos, por separado de los derechos de autor y de los derechos conexos (los derechos de quienes interpretan graban o transmiten una obra, como cantantes, disqueras o televisoras) (artículo 37 Bis). Esto significa que romper el candado o borrar los datos del titular puede ser sancionado por sí solo, aunque después no se copie ni se distribuya la obra; por ejemplo, desactivar la protección anticopia de un videojuego.
b) Límite: contenido no protegido.
Esta protección tiene un límite: no hay "elusión" (es decir, burlar o desactivar estos candados o datos) cuando el contenido que está detrás de ellos no está protegido por la LFDA (artículo 37 Bis). En otras palabras, el candado solo se protege si cuida algo que la ley protege.
c) Concepto amplio de "material" y "contenido".
Para efectos del aviso, del contra-aviso y de la sanción por presentar información falsa, el Reglamento define de forma amplia qué se entiende por "contenido" o "material". No se trata solo de las obras del artículo 13 de la LFDA (como libros, música, películas o software), sino también de: (i) las interpretaciones o ejecuciones; (ii) las ediciones de libros; (iii) los fonogramas y videogramas; (iv) las emisiones de radio y televisión; (v) la imagen y la voz de los artistas intérpretes o ejecutantes, y (vi) los demás derechos protegidos por la LFDA (artículo 37 Ter).
3. Mecanismo de aviso y contra-aviso ante los PSL
a) El aviso.
Se establece que quien considere que un contenido disponible en un PSL se usa sin autorización o afecta sus derechos podrá presentar un aviso que, además de lo previsto en el artículo 114 Octies, fracción III, de la LFDA, incluya: (i) la ubicación electrónica (dirección o liga) del contenido; (ii) una breve descripción de los hechos; (iii) nombre completo, indicando si actúa como titular o en representación de otra persona (en cuyo caso debe identificar a ambas); (iv) teléfono o correo electrónico y, en su caso, un correo alterno; (v) domicilio; (vi) una declaración "bajo protesta de decir verdad" (es decir, bajo responsabilidad legal si miente) de que la información es cierta, de que sabe de buena fe que el uso no está autorizado y de que es titular o representante autorizado, y (vii) la manifestación de que conoce la sanción del artículo 232 Quinquies de la LFDA por dar información falsa (artículo 37 Quáter).
b) Formulario a cargo de los PSL.
Los PSL deberán ofrecer a las personas usuarias, de forma clara y accesible, un formulario para presentar avisos, que incluya los requisitos anteriores y la opción de agregar un correo electrónico alterno (artículo 37 Sexies).
c) Sin exigencia de documentación para el aviso.
Los PSL no pueden exigir certificados de registro, títulos u otros documentos para atender un aviso y retirar el contenido conforme al artículo 114 Octies, fracción II, de la LFDA. Esta regla no aplica al contra-aviso (artículo 37 Quinquies).
d) El contra-aviso.
Quien publicó el contenido y no esté de acuerdo con el aviso podrá presentar un contra-aviso que, además de lo previsto en el artículo 114 Octies, fracción III, de la LFDA, incluya: (i) nombre completo, indicando si actúa como titular o en representación de otra persona; (ii) datos de contacto y, en su caso, correo alterno; (iii) domicilio; (iv) el contrato, licencia u otro documento que demuestre que es titular o tiene autorización o, en su lugar, una declaración bajo protesta de decir verdad de que el uso está permitido por una excepción legal (como la cita o el uso con fines educativos, en los casos que prevé la LFDA) o de que el contenido es de "dominio público" (es decir, que ya puede usarse libremente, por ejemplo, porque terminó su protección), y (v) la manifestación de que conoce la sanción del artículo 232 Quinquies de la LFDA por dar información falsa (artículo 37 Septies).
e) Papel de los PSL frente a la documentación.
Los PSL no están obligados a revisar si los documentos del contra-aviso son auténticos o suficientes, y retirar o volver a publicar un contenido no significa que validen los documentos de ninguna de las partes. Al recibir un contra-aviso, el PSL debe avisar de inmediato a quien presentó el aviso y darle una copia (artículos 37 Septies y 37 Octies).
4. Restablecimiento del contenido y plazos
a) Habilitación del contenido.
Si el contra-aviso cumple todos los requisitos, el PSL deberá volver a publicar el contenido entre 10 y 15 días hábiles (días laborables, sin contar fines de semana ni días festivos oficiales) después de recibirlo (artículo 37 Nonies).
b) Excepción: acciones de la persona titular.
El contenido no se volverá a publicar, o deberá retirarse otra vez, si quien presentó el aviso demuestra al PSL que inició un juicio, un procedimiento administrativo, una denuncia penal o un mecanismo alternativo de solución de controversias (como mediación o arbitraje), dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el PSL le informó del contra-aviso. Este plazo corre desde esa notificación, no desde que el PSL recibió el contra-aviso (artículo 37 Nonies).
5. Disposiciones transitorias
a) Entrada en vigor.
El Decreto entrará en vigor 90 días hábiles después de su publicación (24 de septiembre de 2026), lo que se estima que ocurrirá entre finales de enero y mediados de febrero de 2027, según los días inhábiles que se consideren.
b) Avisos y contra-avisos presentados con anterioridad.
Los avisos y contra-avisos presentados antes de esa fecha seguirán las reglas vigentes al momento de su presentación; las nuevas reglas aplicarán a los que se presenten después.
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Ciudad de México
Octubre 2026
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