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Estímulo fiscal a la producción cinematográfica y audiovisual

2026 – 3 Consultoría Fiscal

Estímulo fiscal a la producción cinematográfica y audiovisual

El 16 de febrero de 2026, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto a través del cual se otorga un estímulo fiscal a la producción cinematográfica y audiovisual (en adelante, el “Decreto”), a fin de fortalecer la industria creativa nacional, fomentar la inversión y generar derrama económica en territorio mexicano.

A continuación se describen los aspectos del Decreto que consideramos más relevantes; sin embargo, recomendamos que su contenido sea revisado en lo individual para poder identificar oportunamente otros temas que pudieran ser de interés y que no se comentan en este Flash Informativo.

A través del referido Decreto se otorga un estímulo fiscal a las personas ya sea físicas o morales residentes en México y a los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que tributen en los términos del Título II (régimen general), del Título IV, Capítulo II, Sección I (personas físicas con actividades empresariales y profesionales) o del Título VII, Capítulo XII (régimen simplificado de confianza para personas morales), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dedicados a la producción cinematográfica o audiovisual, que realicen producciones en territorio nacional (en adelante, las “Personas Contribuyentes”).

Asimismo, podrán acceder al estímulo los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, siempre que realicen la producción cinematográfica o audiovisual a través de una persona física o moral residente en México dedicada a dichas actividades.

El monto total del estímulo fiscal que se autorice será anualmente de hasta 400 millones de pesos, distribuidos a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta el 30 de septiembre de 2030.

El estímulo fiscal consiste en un crédito fiscal de hasta el 30% del costo total del proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual realizado en territorio nacional, sin que este exceda de 40 millones de pesos por producción y sujeto beneficiado.

Se entiende por proyecto de producción cinematográfica o audiovisual al conjunto de actividades creativas, técnicas, logísticas y financieras realizadas en territorio nacional, destinadas a desarrollar, realizar o terminar obras cinematográficas, como largometrajes cuya salida natural y finalidad primordial es la exhibición en salas de cine (sin perjuicio de su posterior circulación en otras ventanas), así como obras audiovisuales que incluyen largometrajes, series, miniseries, animación, proyectos intensivos en efectos visuales y postproducción, y demás formatos determinados por los lineamientos aplicables, cuya salida primordial no es la exhibición en salas de cine.

Para efectos de la determinación del crédito fiscal, el costo total del proyecto estará conformado por las erogaciones vinculadas con las etapas de desarrollo, preproducción, producción, postproducción y entrega final de la obra, efectivamente realizadas en territorio nacional, que resulten indispensables para la realización material, técnica, creativa y logística del proyecto.

La aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el Decreto está condicionada al cumplimiento de diversos requisitos por parte de las Personas Contribuyentes, entre los cuales destaca el presentar el proyecto o proceso de producción cinematográfica o audiovisual ante el Comité Técnico conforme a los Lineamientos que para dicho efecto sean emitidos, realizar los importes mínimos de erogaciones en territorio nacional que correspondan para ejecutar el proyecto, que el mismo cuente con al menos el 70% de proveeduría nacional y, que las Personas Contribuyentes cuenten con la constancia de presentación de la solicitud para aplicar el estímulo y la constancia de cumplimiento emitidas por el Comité Técnico.

Una vez que las Personas Contribuyentes obtengan la constancia de cumplimiento, el crédito fiscal deberá ser aplicado de la siguiente manera:

·       La Persona Contribuyente podrá transferir total o parcialmente a título oneroso el derecho de aplicar el crédito fiscal, a proveedores nacionales relacionados directamente con la producción, o en su caso, con el proceso de producción, siempre que los bienes enajenados o servicios prestados por dichos proveedores sean considerados gastos elegibles directos o indirectos conforme a los Lineamientos (sin que los gastos indirectos excedan del 30% del monto del crédito fiscal). También se podrá transferir el crédito fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que presten servicios digitales mediante aplicaciones o a través de internet de descarga o acceso a, entre otros, imágenes, películas, audio, video o música, que participen en la producción o distribución del proyecto.

A quienes se les transfiera el crédito fiscal podrán aplicarlo contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se realice la transferencia, o bien contra los pagos provisionales del mismo ejercicio. En caso de que exista un remanente, este podrá ser utilizado en los dos ejercicios siguientes hasta agotarlo.

·       La Persona Contribuyente podrá transferir total o parcialmente, a título oneroso, a contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre que la transferencia no exceda del 70% del monto total del crédito fiscal, que el valor de la transferencia no exceda del 85% del monto del crédito que se transfiera, y que el crédito fiscal transferido no represente más del 15% de la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior del contribuyente receptor, y se cumpla con los términos que para su efecto emita el citado Comité Técnico.

A quienes se les transfiera el crédito fiscal podrán aplicarlo contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se realice la transferencia, o bien contra los pagos provisionales del mismo ejercicio.

·       Las Personas Contribuyentes podrán aplicar el remanente del crédito fiscal (una vez realizadas las transferencias anteriores), contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine el remanente, o bien contra los pagos provisionales del mismo ejercicio. De existir un remanente, podrá utilizarse en los dos ejercicios siguientes hasta agotarlo.

Las cantidades recibidas por las Personas Contribuyentes con motivo de la transferencia del crédito fiscal serán acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.

Las formas de transferencia o aplicación del crédito fiscal antes señaladas pueden aplicarse sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido en las mismas, considerando como remanente el resultado de disminuir del crédito fiscal autorizado para el proyecto, el monto del crédito fiscal transferido o aplicado.

Para hacer efectivo el monto del crédito, los sujetos a quienes se les haya transferido el mismo deberán cumplir con los requisitos señalados en el Decreto, incluyendo el no ubicarse en las excepciones de aplicación de este, no pudiendo ser partes relacionadas de las Personas Contribuyentes en el ejercicio de transferencia del crédito ni en el inmediato anterior. Asimismo, no podrán transferir a terceros el crédito fiscal ni como consecuencia de una fusión, escisión, ni cualquier otra figura jurídica.

Otras consideraciones

Se establece que las personas beneficiadas por el Decreto deberán llevar un registro específico con el monto del estímulo autorizado, el importe aplicado o transferido, así como, en su caso, la información general de las personas a quienes se transfirió dicho estímulo, además de contar con la documentación comprobatoria correspondiente.

Asimismo, se establece que la aplicación del estímulo fiscal no se considerará ingreso acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, ni dará lugar a devolución, deducción, compensación, ni saldo a favor alguno.

El Decreto prevé la creación de un Comité Técnico integrado por representantes de diversas secretarías con el fin de establecer medidas de evaluación y control respecto de la aplicación del estímulo que el mismo confiere, el cual será responsable de evaluar los proyectos correspondientes y, en su caso, emitirá la constancia de cumplimiento, la cual permitirá a los contribuyentes aplicar los estímulos fiscales establecidos en el Decreto.

Se establece que, entre otros, no podrán aplicar el estímulo fiscal previsto en el Decreto, aquellos contribuyentes que se ubiquen en los supuestos establecidos en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación; tengan créditos fiscales firmes o que al ser exigibles no estén garantizados; se encuentren en ejercicio de liquidación; se encuentren en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales o los tengan cancelados; apliquen el estímulo fiscal previsto en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; o bien, no cumplan con los requisitos o lineamientos del Decreto.

El Comité Técnico deberá emitir los lineamientos referidos en el Decreto en un plazo no mayor a 30 días hábiles posteriores a la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.

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Ciudad de México

Febrero 2026

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