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El 12 de noviembre de 2024 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se otorga un diferimiento del momento de la acumulación de los intereses que se obtengan en las operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, que se conviertan en otras operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de un día hábil bancario (TIIE de Fondeo), con el fin de que se consideren dichas operaciones como una sola operación financiera derivada integrada y tengan los efectos fiscales correspondientes” (en adelante el “Decreto”), mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
A continuación se describen los aspectos del Decreto que consideramos más relevantes, sin embargo, recomendamos que su contenido sea revisado en lo individual para poder identificar oportunamente otros temas que pudieran ser de interés y que no se comentan en este Flash Informativo.
El Decreto contempla la posibilidad de que las personas físicas y morales residentes en México y residentes en el extranjero que estén sujetas al pago del impuesto sobre la renta, difieran el momento de la acumulación de los intereses que se obtengan en las operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la TIIE a 28 días y que se conviertan en otras operaciones de intercambio (swap) cuyo subyacente sea la TIIE de Fondeo.
Para estos efectos, se considerará que se ha efectuado la conversión en términos de lo anterior, cuando la primera operación de intercambio (swap) se convierta en el siguiente conjunto de operaciones:
I. Una segunda operación de intercambio denominada (swap), con características idénticas a la primera operación de intercambio (swap), pero con vencimiento a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
II. Una tercera operación de intercambio denominada (swap), que tenga como subyacente a la TIIE de Fondeo, con fecha de inicio la fecha del vencimiento de la segunda operación de intercambio (swap) referida en el numeral anterior y como fecha de vencimiento la misma fecha que tenía la operación de intercambio (swap) original.
En este sentido, conforme a lo previsto en el Decreto, estas operaciones de intercambio (swap) deberán tratarse como una única operación financiera derivada integrada, cuya fecha de vencimiento será la de la tercera operación de intercambio (swap).
Para tales efectos, no se considerará que, por causa de la conversión, se llevó a cabo el vencimiento anticipado de la primera operación de intercambio (swap), ni que se ejercitaron los derechos u obligaciones consignados en el título o contrato en el que consta dicha operación durante el plazo de su vigencia, ni que llegaron a su vencimiento.
De igual manera, tampoco se considerará que los derechos u obligaciones consignados en el título o contrato en el que consta la primera operación de intercambio (swap) fueron enajenados antes de su vencimiento por causa de la conversión referida.
Condiciones para la aplicación del Decreto
El diferimiento del momento de acumulación de los intereses resultará aplicable a los contribuyentes en la medida en que las operaciones financieras derivadas que se regulan en el Decreto cumplan con las siguientes condiciones:
i. Tengan el carácter de operación derivada estandarizada.
ii. Se compensen y liquiden en una cámara de compensación.
iii. Que las personas que sean parte en los contratos de las operaciones financieras derivadas que conformen la operación financiera derivada integrada sean las mismas al momento de la conversión.
iv. Que la conversión y el vencimiento de la segunda operación de intercambio (swap) se consideren como una liquidación más de la operación integrada, debiéndose calcular los intereses acumulables o deducibles en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
v. Que la deducción del monto correspondiente a los intereses a cargo se efectúe hasta el momento de la siguiente liquidación.
vi. Que la conversión se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2024.
Terminación de la aplicación de los beneficios previstos en el Decreto
Se dará por terminado el diferimiento del momento de la acumulación de los intereses, en cualquiera de los siguientes supuestos:
i. En el momento de la siguiente liquidación después de la conversión o cuando venza la segunda operación de intercambio (swap).
ii. En el momento de la enajenación de los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste alguna de las operaciones financieras derivadas que conformen la operación financiera derivada integrada.
iii. En el momento del vencimiento de la operación financiera derivada integrada.
Asimismo, en el caso de que por causa de la conversión se perciba o se pague una cantidad en efectivo, no será procedente el diferimiento a que se refiere el Decreto y en el momento de la conversión se deberán acumular los intereses por dicha cantidad percibida y se podrán deducir los intereses efectivamente pagados hasta por dicha cantidad, según corresponda.
El Servicio de Administración Tributaria queda facultado para expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta aplicación del Decreto.
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Ciudad de México
Noviembre, 2024
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